Este término se podría decir que es una mezcla entre conceptos financieros y legales, lo que supone que tengamos que tener un conocimiento básico de ambos.
En general, el término de lucro cesante hace referencia (según el art. 1106 del Código Civil) a la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho del que se es responsable. O dicho de otra forma, es la ganancia que no percibe un contratante por incumplimiento de pago del que ha cumplimentado el contrato.
El lucro cesante en el Código Civil
Existen dos títulos de imputación de responsabilidad civil:
- Contractual: cuando en el cumplimiento de un contrato una de las partes incurre en negligencia, dolo, morosidad, o contraviene el tenor de la obligación.
- Extracontractual: interviene comportamientos humanos que causan daño a alguien sin existir un vínculo contractual previo entre el causante del daño y la víctima, produciéndose por culpa del que hace el daño. Se conoce como ilícito civil, por contraposición con el ilícito penal o delito, lo que puede dar lugar a responsabilidad civil.
En ambos casos, el autor del daño debe de reparar lo ocasionado al que lo ha sufrido. Si existe culpa contractual, se hará un cumplimiento forzoso o prestar aquello que reporte el cumplimiento de la obligación. En caso de culpa extracontractual, se queda libre si de algún modo el autor repara el daño causado.
En la culpa contractual, la obligación de resarcimiento (ocasionada por el incumplimiento del contrato del que ha hecho el daño), deberá de responder:
- En caso de dolo: responde el deudor de los daños causados.
- En caso de mora, culpa o contravención de buena fe: los perjuicios a los que se responde serán los que se hayan podido prever al tiempo de formarse la obligación. El daño será consecuencia necesaria para el hecho causante si hay buena fe; y basta conque la consecuencia sea conocida, en el caso de que existir mala fe.